Estas regulaciones en inglés | These regulations in English
Las regulaciones finales a continuación fueron traducidas por NICHCY como parte de nuestro currículo de capacitación, Building theLegacy/Construyendo el Legado: IDEA 2004.
NICHCY tiene el agrado de ofrecer estos materiales en español los cuales servirán como un recurso para familias de habla hispana en los Estados Unidos. Esperamos que esta información le ayudará a aprender más acerca de la ley de educación especial en los Estados Unidos, el Acta para la Educación de Individuos con Discapacidades (IDEA, por sus siglas en inglés), tal como ha sido enmendada en el año 2004. Esta ley es muy importante para los niños con discapacidades y sus familias.
La lista abajo refleja exactamente el órden y contenido de las regulaciones oficiales en inglés. Las que hemos traducidas al español son indicados con un asterisco rojo (*). Hemos dejado las regulaciones no traducidas en inglés para que Ud. pueda leerlas, si quiera y pueda, y para que sepa que hay más regulaciones que las que hemos traducido.
* Estas traducciones no son traducciones oficiales de las regulaciones de IDEA, y no deberán ser consideradas como tal.
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§ 300.500 Responsabilidad de la SEA y otras agencias públicas. *
§ 300.501 Oportunidad para examinar los expedientes; participación de los padres en reuniones. *
§ 300.502 Evaluación educativa independiente. *
§ 300.503 Notificación por la agencia; contenido de la notificación. *
§ 300.504 Notificación sobre las garantías procesales. *
§ 300.505 Correo electrónico. *
§ 300.507 Presentación de una queja de proceso debido. *
§ 300.508 Queja de proceso debido.*
§ 300.509 Modelos de formulario.*
§ 300.510 Proceso de resolución.*
§ 300.511 Audiencia de proceso legal debido imparcial.*
§ 300.512 Derechos de audiencia.*
§ 300.513 Decisiones de audiencia.*
§ 300.514 Finalidad de la decisión; apelación; revisión imparcial.*
§ 300.515 Calendario y conveniencia de las audiencias y las revisiones.*
§ 300.517 Honorarios de los abogados.*
§ 300.518 Estatus del niño durante los procedimientos.*
§ 300.520 Transferencia de los derechos paternos al alcanzar la mayoría de edad.*
§§ 300.521-300.529 [Reserved]
Procedimientos Disciplinarios
§ 300.530 Autoridad del personal escolar.*
§ 300.531 Determinación del entorno.*
§ 300.533 Ubicación durante las apelaciones.*
§ 300.535 Remisión a, y acción por, las autoridades judiciales y del orden público.*
§ 300.536 Cambio de ubicación debido a retiradas disciplinarias.*
§ 300.537 State enforcement mechanisms.
§§ 300.538-300.599 [Reserved]
§ 300.500 Responsabilidad de la SEA y otras agencias públicas.*
Cada SEA deberá asegurar que cada agencia pública establezca, mantenga e implemente las garantías procesales que cumplan los requisitos de §§300.500 hasta 300.536.
(Autoridad: 20 Código de los EE.UU. 1415(a))
§ 300.501 Oportunidad para examinar los expedientes; participación de los padres en reuniones.*
(a) Oportunidad para examinar los expedientes. Deberá proporcionarse a los padres de un niño con una discapacidad, de acuerdo con los procedimientos de §§300.613 hasta 300.621, una oportunidad para inspeccionar y repasar todos los expedientes educativos con respecto a—
(1) La identificación, evaluación y ubicación educativa del niño; y
(2) La provisión de FAPE al niño.
(b) Participación de los padres en las reuniones. (1) Deberá proporcionarse a los padres de un niño con una discapacidad la oportunidad de participar en reuniones con respecto a—
(i) La identificación, evaluación y ubicación educativa del niño; y
(ii) La provisión de FAPE al niño.
(2) Cada agencia pública deberá proporcionar una notificación consistente con §300.322(a)(1) y (b)(1) para asegurar que los padres de los niños con discapacidades tienen la oportunidad de participar en las reuniones descritas en el párrafo (b)(1) de esta sección.
(3) Una reunión no incluye conversaciones informales o no programadas que involucren a personal de la agencia pública y conversaciones sobre temas como por ejemplo la metodología de enseñanza, los planes de las lecciones o la coordinación de la provisión de servicios. Una reunión tampoco incluye actividades preparatorias en las que el personal de la agencia pública participa para desarrollar una propuesta o respuesta a una propuesta de un padre que se discutirá en una reunión posterior.
(c) Participación de los padres en las decisiones de la ubicación. (1) Cada agencia pública deberá asegurar que un padre de cada niño con una discapacidad sea un miembro de cualquier grupo que tome decisiones sobre la ubicación educativa del hijo de ese padre.
(2) Al implementar los requisitos del párrafo (c)(1) de esta sección, la agencia pública deberá usar procedimientos consistentes con los procedimientos descritos en §300.322(a) hasta (b)(1).
(3) Si ninguno de los padres puede participar en una reunión en la que se va a tomar una decisión relativa a la ubicación educativa de su hijo, la agencia pública deberá usar otros métodos para asegurar su participación, incluyendo llamadas telefónicas individuales, teleconferencias o video conferencias.
(4) Una decisión de ubicación puede ser tomada por un grupo sin la participación de un padre, si la agencia pública es incapaz de obtener la participación del padre en la decisión. En este caso, la agencia pública deberá tener un registro de sus intentos para asegurar su participación.
(Autoridad: 20 Código de los EE.UU. 1414(e), 1415(b)(1))
§ 300.502 Evaluación educativa independiente.*
(a) General. (1) Los padres de un niño con una discapacidad tienen el derecho bajo esta parte de obtener una evaluación educativa independiente de su niño, sujeto a los párrafos (b) hasta (e) de esta sección.
(2) Cada agencia pública deberá proporcionar a los padres, ante la petición de una evaluación educativa independiente, información sobre dónde se puede obtener una evaluación educativa independiente, y los criterios aplicables de la agencia para las evaluaciones educativas independientes tal como se establece en el párrafo (e) de esta sección.
(3) Para los propósitos de esta subparte—
(i) Evaluación educativa independiente significa una evaluación conducida por un examinador calificado que no está empleado por la agencia pública responsable de la educación del niño en cuestión; y
(ii) A cargo público significa que la agencia pública paga por el costo total de la evaluación o asegura de otra manera que la evaluación sea proporcionada sin costo alguno para los padres, en forma consistente con §300.103.
(b) Derecho del padre a una evaluación a cargo público.
(1) Un padre tiene el derecho a una evaluación educativa independiente a cargo público si éste no está de acuerdo con la evaluación obtenida por la agencia pública, sujeto a las condiciones de los párrafos (b)(2) al (4) de esta sección.
(2) Si un padre solicita una evaluación educativa independiente a cargo público, la agencia pública deberá, sin demoras innecesarias, ya sea—
(i) Presentar una queja de proceso debido para solicitar una audiencia con el fin de demostrar que su evaluación es apropiada; o
(ii) Asegurar que la evaluación educativa independiente sea proporcionada a cargo público, a menos que la agencia demuestre en una audiencia en conformidad con §§300.507 hasta 300.513 que la evaluación obtenida por el padre no cumplió con los criterios de la agencia.
(3) Si la agencia pública presenta una notificación de una queja de proceso debido para solicitar una audiencia y la decisión final es que la evaluación de la agencia es apropiada, el padre todavía tiene el derecho a una evaluación educativa independiente, pero no a cargo público.
(4) Si un padre solicita una evaluación educativa independiente, la agencia pública puede preguntar la razón por la cual él o ella se opone a la evaluación pública. Sin embargo, la agencia pública no puede exigir que el padre proporcione una explicación y no debe atrasarse en exceso en proporcionar la evaluación educativa independiente a cargo público o en presentar una queja de proceso debido para defender la evaluación pública.
(5) Un padre tiene derecho a una sola evaluación educativa independiente a cargo público cada vez que la agencia pública conduzca una evaluación con la cual el padre no esté de acuerdo.
(c) Evaluaciones iniciadas por los padres. Si el padre obtiene una evaluación educativa independiente a cargo público o comparte con la agencia pública una evaluación obtenida a costo privado, los resultados de la evaluación—
(1) Deberán ser considerados por la agencia pública, si la evaluación cumple los criterios de la agencia, en cualquier decisión tomada en relación a la provisión de FAPE para el niño; y
(2) Podrán ser presentados por cualquiera de las partes como evidencia en una audiencia para una queja de proceso debido bajo la subparte E de esta parte en cuanto a aquel niño.
(d) Solicitudes de evaluaciones por parte de los oficiales de audiencias. Si un oficial de audiencia solicita una evaluación educativa independiente como parte de una audiencia para una queja de proceso debido, el costo de la evaluación deberá ser a cargo público.
(e) Criterios de la agencia. (1) Si una evaluación educativa independiente es realizada a cargo público, los criterios bajo los cuales la evaluación es obtenida, incluyendo la ubicación de la evaluación y las credenciales del examinador, deberán ser los mismos que usa la agencia pública cuando inicia una evaluación, en la medida que aquellos criterios sean consistentes con los derechos de los padres a una evaluación educativa independiente.
(2) Excepto para los criterios descritos en el párrafo (e)(1) de esta sección, la agencia pública no puede imponer condiciones ni fecha límite en relación a obtener una evaluación educativa independiente a cargo público.
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(b)(1) y (d)(2)(A))
§ 300.503 Notificación por la agencia; contenido de la notificación.*
(a) Notificación. Aviso escrito que cumpla los requisitos del párrafo (b) de esta sección deberá darse a los padres de un niño con una discapacidad un tiempo razonable antes de que la agencia pública—
(1) Proponga iniciar o cambiar la identificación, evaluación o ubicación educativa del niño o la provisión de FAPE al niño; o
(2) Rechace iniciar o cambiar la identificación, evaluación o ubicación educativa del niño o la provisión de FAPE al niño.
(b) Contenido de la notificación. La notificación requerida bajo el párrafo (a) de esta sección deberá incluir—
(1) Una descripción de la acción propuesta o rechazada por la agencia;
(2) Una explicación de la razón por la cual la agencia propone o rechaza tomar la acción;
(3) Una descripción de cada procedimiento de evaluación, prueba, expediente o reporte que la agencia usó como base de la acción propuesta o rechazada;
(4) Una declaración de que los padres de un niño con una discapacidad tienen protección bajo las garantías procesales de esta parte y, si esta notificación no es una referencia inicial para una evaluación, los medios por los cuales los padres pueden obtener una copia de una descripción de las garantías procesales;
(5) Fuentes para que los padres obtengan asistencia con el fin de entender las provisiones de esta parte;
(6) Una descripción de las otras opciones que el Equipo del IEP considere y las razones por las cuales esas opciones fueron rechazadas; y
(7) Una descripción de otros factores que sean relevantes para la propuesta o el rechazo de la agencia.
(c) Notificación en lenguaje comprensible. (1) La notificación requerida bajo el párrafo (a) de esta sección deberá ser—
(i) Escrita en un lenguaje comprensible por el público en general; y
(ii) Provista en la lengua materna del padre u otro modo de comunicación usado por el padre, a menos que claramente no sea factible hacerlo así.
(2) Si la lengua materna u otro modo de comunicación del padre no es un lenguaje escrito, la agencia pública deberá tomar pasos para asegurar—
(i) Que la notificación se traduzca oralmente o por otro medio al padre en su lengua materna u otro modo de comunicación;
(ii) Que el padre entienda el contenido de la notificación; y
(iii) Que haya evidencia escrita de que los requisitos en los párrafos (c)(2)(i) y (ii) de esta sección se han cumplido.
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(b)(3) y (4), 1415(c)(1), 1414(b)(1))
§ 300.504 Notificación sobre las garantías procesales. *
(a) General. Una copia de las garantías procesales disponibles para los padres de un niño con una discapacidad deberá darse a los padres solamente una vez durante el año escolar, excepto que también deberá darse una copia a los padres—
(1) En la referencia inicial o la petición de una evaluación por parte de los padres;
(2) Al recibir la primera queja Estatal bajo §§300.151 hasta 300.153 y al recibir la primera queja de proceso debido bajo §300.507 en un año escolar;
(3) De acuerdo con los procedimientos de disciplina en §300.530(h); y
(4) Ante la solicitud de un padre.
(b) Sitio en Internet. Una agencia pública puede colocar una copia actualizada de la notificación sobre las garantías procesales en su sitio Web si éste existe.
(c) Contenidos. La notificación sobre las garantías procesales deberá incluir una explicación completa de todas las garantías procesales disponibles bajo §300.148, §§300.151 hasta 300.153, §300.300, §§300.502 hasta 300.503, §§300.505 hasta 300.518, §300.520, §§300.530 hasta 300.536 y §§300.610 hasta 300.625 relativas a—
(1) Evaluaciones educativas independientes;
(2) Notificación previa por escrito;
(3) Consentimiento de los padres;
(4) Acceso a los expedientes educativos;
(5) Oportunidad para presentar y resolver quejas a través de los procedimientos de la queja de proceso debido y los de quejas Estatales, incluyendo—
(i) El periodo de tiempo en el cual presentar una queja;
(ii) La oportunidad para la agencia de resolver la queja; y
(iii) La diferencia entre los procedimientos de la queja de proceso debido y los de quejas Estatales, incluyendo la jurisdicción de cada procedimiento, los temas que pueden surgir, los calendarios para hacer presentaciones y tomar decisiones, y los procedimientos relevantes;
(6) La disponibilidad de la mediación;
(7) La ubicación del niño durante el periodo en que cualquier queja de proceso debido esté pendiente;
(8) Procedimientos para estudiantes que estén sujetos a ubicación en un entorno educativo alternativo interino;
(9) Requisitos para la ubicación unilateral de los niños en escuelas privadas por parte de los padres a cargo público;
(10) Audiencias sobre las quejas de proceso debido, incluyendo los requisitos para revelar los resultados y recomendaciones de la evaluación;
(11) Apelaciones a nivel Estatal (si es aplicable en el Estado);
(12) Acciones civiles, incluyendo el periodo de tiempo en el cual presentar esas acciones; y
(13) Los honorarios de los abogados.
(d) Notificación en lenguaje comprensible. La notificación requerida bajo el párrafo (a) de esta sección deberá cumplir los requisitos de §300.503(c).
(Approved by the Office of Management and Budget under control number 1820–0600)
(Authority: 20 U.S.C. 1415(d))
[71 FR 46753, Aug. 14, 2006; 72 FR 61307, Oct. 30, 2007]
§ 300.505 Correo electrónico.*
Un padre de un niño con una discapacidad puede elegir recibir las notificaciones requeridas por §§300.503, 300.504, y 300.508 a través del correo electrónico, si la agencia pública hace disponible esa opción.
(Authority: 20 U.S.C. 1415(n))
§ 300.506 Mediación.*
(a) General. Cada agencia pública deberá asegurar que se establezcan e implementen procedimientos para permitir que las partes en disputas relacionadas con cualquier asunto bajo esta parte, incluyendo asuntos que surjan antes de la presentación de una queja de proceso debido, puedan resolver las disputas a través de un proceso de mediación.
(b) Requisitos. Los procedimientos deberán cumplir los siguientes requisitos:
(1) Los procedimientos deberán asegurar que el proceso de mediación—
(i) Sea voluntario para las partes;
(ii) No se use para negar o retrasar el derecho de un padre a una audiencia sobre su queja de proceso debido, o para negar cualquier otro derecho otorgado bajo la Parte B del Acta; y
(iii) Sea llevado a cabo por un mediador imparcial y calificado que haya sido entrenado en técnicas efectivas de mediación.
(2) Una agencia pública podrá establecer procedimientos para ofrecer a los padres y a las escuelas que elijan no usar el proceso de mediación, una oportunidad para reunirse, a una hora y en un lugar conveniente para los padres, con una parte desinteresada—
(i) Quien esté bajo contrato con una entidad de resolución de disputas alternativa y apropiada, o con un centro de entrenamiento e información para padres o un centro comunitario de recursos para padres en el Estado establecido bajo la sección 671 o 672 del Acta; y
(ii) Quien explique los beneficios, y anime al uso, del proceso de mediación a los padres.
(3)(i) El Estado deberá mantener una lista de individuos que sean mediadores calificados y entendidos en las leyes y regulaciones relativas a la provisión de educación especial y servicios relacionados.
(ii) La SEA deberá seleccionar mediadores al azar, por rotación o de otra forma imparcial.
(4) El Estado deberá cargar con el costo del proceso de mediación, incluyendo el costo de las reuniones descritas en el párrafo (b)(2) de esta sección.
(5) Cada sesión en el proceso de mediación deberá ser programada puntualmente y deberá celebrarse en un lugar que sea conveniente para las partes de la disputa.
(6) Si las partes resuelven una disputa a través del proceso de mediación, las partes deberán ejecutar un acuerdo legal vinculante que exponga la resolución y que—
(i) Declare que todas las discusiones que ocurrieron durante el proceso de mediación permanecerán confidenciales y no podrán ser usadas como evidencia en una audiencia de proceso legal debido o procedimiento civil subsiguiente; y
(ii) Esté firmada por ambas partes, el padre y el representante de la agencia que tiene la autoridad para vincular a esa agencia.
(7) Un acuerdo de la mediación escrito y firmado bajo este párrafo se podrá ejecutar en cualquier corte Estatal de jurisdicción competente o en una corte de distrito de los Estados Unidos. Las discusiones que hayan ocurrido durante el proceso de mediación deberán ser confidenciales y no podrán ser usadas como evidencia en una audiencia de proceso legal debido subsiguiente o procedimiento civil de cualquier corte federal o Estatal de un Estado que reciba asistencia bajo esta parte.
(c) Imparcialidad del mediador. (1) Un individuo que sirve como mediador bajo esta parte—
(i) No podrá ser un empleado de la SEA o de la LEA que esté involucrada en la educación o el cuidado del niño;
(ii) No deberá tener un interés personal o profesional que esté en conflicto con la objetividad de la persona.
(2) Una persona que por otra parte califica como mediador no es empleado de una LEA o agencia Estatal descrita bajo §300.228 solamente porque la agencia le paga por servir como mediador.
(Approved by the Office of Management and Budget under control number 1820–0600)
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(b)(6))
§ 300.507 Presentación de una queja de proceso debido.*
(a) General. (1) Un padre o una agencia pública podrá presentar una queja de proceso debido sobre cualquiera de los asuntos descritos en §300.503(a)(1) y (2) (relativos a la identificación, evaluación o ubicación educativa de un niño con una discapacidad, o la provisión de FAPE al niño).
(2) La queja de proceso debido deberá alegar una violación que ocurrió no más de dos años antes de la fecha en que el padre o la agencia pública conoció o debió haber conocido sobre la acción alegada que forma las bases de la queja de proceso debido, o si el Estado tiene una limitación explícita de tiempo para presentar una queja de proceso debido bajo esta parte, en el tiempo permitido por la ley Estatal, excepto que las excepciones al calendario descrito en §300.511(f) se aplican al calendario en esta sección.
(b) Información para padres. La agencia pública deberá informar a los padres de cualquier servicio legal gratuito o de bajo costo y otros servicios relevantes disponibles en el área si—
(1) El padre pide la información; o
(2) El padre o la agencia presenta una queja de proceso debido bajo esta sección.
§ 300.508 Queja de proceso debido.*
(a) General. (1) La agencia pública deberá tener procedimientos que requieran a cualquiera de las partes, o al abogado que representa una parte, proveer a la otra parte una queja de proceso debido (la cual deberá permanecer confidencial).
(2) La parte que presenta una queja de proceso debido deberá enviar una copia de la queja de proceso debido a la SEA.
(b) Contenido de la queja. La queja de proceso debido requerida en el párrafo (a)(1) de esta sección deberá incluir—
(1) El nombre del niño;
(2) La dirección de la residencia del niño;
(3) El nombre de la escuela a la que el niño asiste;
(4) En el caso de un niño o joven sin hogar (dentro del significado de la sección 725(2) del Acta de Ayuda para Personas sin Hogar McKinney-Vento (42 Código de los EE.UU. 11434a(2)), información de contacto disponible para el niño y el nombre de la escuela a la que el niño asiste;
(5) Una descripción de la naturaleza del problema del niño relativa a la iniciación o el cambio propuesto o rechazado, incluyendo hechos relativos al problema; y
(6) Una resolución propuesta del problema hasta el grado conocido y disponible a la parte en el momento.
(c) Notificación requerida antes de una audiencia sobre una queja de proceso debido. Una parte no puede tener una audiencia sobre una queja de proceso debido hasta que la parte, o el abogado que representa la parte, presente una queja de proceso debido que cumpla los requisitos del párrafo (b) de esta sección.
(d) Suficiencia de la queja. (1) La queja de proceso debido que se requiere en esta sección deberá ser estimada suficiente a menos que la parte que reciba la queja de proceso debido notifique al oficial de audiencia y a la otra parte por escrito, en un plazo de 15 días desde la recepción de la queja de proceso debido, que la parte que recibe la queja cree que la queja de proceso debido no cumple los requisitos en el párrafo (b) de esta sección.
(2) En un plazo de 5 días desde la recepción de la notificación bajo el párrafo (d)(1) de esta sección, el oficial de audiencia deberá tomar una determinación a primera vista sobre si la queja de proceso debido cumple los requisitos del párrafo (b) de esta sección, y deberá notificar a las partes de esa determinación inmediatamente y por escrito.
(3) Una parte podrá enmendar su queja de proceso debido solamente si—
(i) La otra parte consiente por escrito la enmienda y se le da la oportunidad de resolver la queja de proceso debido a través de una reunión celebrada en conformidad con §300.510; o
(ii) El oficial de audiencia concede permiso, excepto que el oficial de audiencia solo puede conceder permiso para enmendar en cualquier momento no después de 5 días antes de que comience la audiencia de proceso legal debido.
(4) Si una parte presenta una queja de proceso debido enmendada, el calendario para la reunión de resolución en §300.510(a) y el periodo de tiempo para resolver en §300.510(b) comienzan de nuevo con la presentación de la queja de proceso debido enmendada.
(e) La respuesta de la LEA a una queja de proceso debido. (1) Si la LEA no ha enviado una notificación previa por escrito bajo §300.503 al padre con relación al tema contenido en su queja de proceso debido, la LEA deberá, en un plazo de 10 días desde la recepción de la queja de proceso debido, enviar al padre una respuesta que incluya—
(i) Una explicación de la razón por la cual la agencia propuso o rechazó tomar la acción tratada en la queja de proceso debido;
(ii) Una descripción de otras opciones que el Equipo del IEP considere y las razones por las cuales esas opciones fueron rechazadas;
(iii) Una descripción de cada procedimiento de evaluación, valoración, registro o informe que la agencia usó como base para la acción propuesta o rechazada; y
(iv) Una descripción de otros factores que sean relevantes para la acción propuesta o rechazada por la agencia.
(2) Una respuesta por una LEA bajo el párrafo (e)(1) de esta sección no será interpretada de manera que impida a la LEA afirmar que la queja de proceso debido del padre fue insuficiente, donde sea apropiado.
(f) Respuesta de la otra parte a una queja de proceso debido. Excepto como se provee en el párrafo (e) de esta sección, la parte que reciba una queja de proceso debido deberá, en un plazo de 10 días después de recibir la queja de proceso debido, enviar a la otra parte una respuesta que trate específicamente los asuntos surgidos en la queja de proceso debido.
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(b)(7), 1415(c)(2))
§ 300.509 Modelos de formulario.*
(a) Cada SEA deberá desarrollar modelos de formularios para asistir a los padres y a las agencias públicas a presentar una queja de proceso debido de acuerdo con §§300.507(a) y 300.508(a) hasta (c) y asistir a los padres y otras partes a presentar una queja Estatal bajo §§300.151 hasta 300.153. Sin embargo, la SEA o la LEA no podrá requerir el uso de los modelos de formularios.
(b) Los padres, las agencias públicas y otras partes pueden usar el modelo de formulario apropiado descrito en el párrafo (a) de esa sección, u otro formulario o documento, siempre y cuando el formulario o el documento que se use cumpla, apropiadamente, los requisitos de contenido en §300.508(b) para la presentación de una queja de proceso debido, o los requisitos en §300.153(b) para presentar una queja Estatal..
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(b)(8))
§ 300.510 Proceso de resolución.*
(a) Reunión de resolución. (1) Dentro de un plazo de 15 días después de recibir notificación de la queja de proceso debido del padre, y con anterioridad a la iniciación de la audiencia de proceso legal debido bajo §300.511, la LEA deberá convocar una reunión con el padre y un miembro o miembros relevantes del Equipo del IEP que tengan conocimiento específico de los hechos identificados en la queja de proceso debido que—
(i) Incluya un representante de la agencia pública que tiene autoridad para tomar decisiones en nombre de la agencia; y
(ii) No pueda incluir un abogado de la LEA a menos que el padre esté acompañado de un abogado.
(2) El propósito de la reunión es que el padre del niño discuta la queja de proceso debido, y los hechos que forman las bases de la queja de proceso debido, para que la LEA tenga la oportunidad de resolver la disputa que es la base de la queja de proceso debido.
(3) La reunión descrita en el párrafo (a)(1) y (2) de esta sección no necesita celebrarse si—
(i) El padre y la LEA están de acuerdo en renunciar a la reunión; o
(ii) El padre y la LEA están de acuerdo con usar el proceso de mediación descrito en §300.506.
(4) El padre y la LEA determinan los miembros relevantes del Equipo del IEP que asistirán a la reunión.
(b) Periodo de resolución. (1) Si la LEA no ha resuelto la queja de proceso debido satisfactoriamente para el padre en un plazo de 30 días desde la recepción de la queja de proceso debido, puede ocurrir la audiencia de proceso legal debido.
(2) Excepto como se provee en el párrafo (c) de esta sección, el calendario para emitir la decisión final bajo §300.515 empieza con la expiración de este periodo de 30 días.
(3) Excepto donde las partes han acordado conjuntamente renunciar al proceso de resolución o a usar la mediación, a pesar de los párrafos (b)(1) y (2) de esta sección, el incumplimiento del padre presentando una queja de proceso debido para participar en la reunión de resolución retrasará las fechas del proceso de resolución y de la audiencia de proceso legal debido hasta que se celebre la reunión.
(4) Si la LEA es incapaz de obtener la participación del padre en la reunión de resolución después de haber hecho esfuerzos razonables (documentados usando los procedimientos en §300.322(d)), la LEA puede, al terminar el periodo de 30 días, requerir que un oficial de audiencia desestime la queja de proceso debido del padre.
(5) Si la LEA incumple la celebración de la reunión especificada en el párrafo (a) de esta sección dentro de un periodo de 15 días desde recibir notificación de la queja de proceso debido de un padre o incumple participar en la reunión de resolución, el padre puede pedir la intervención de un oficial de audiencia para comenzar el calendario de la audiencia de proceso legal debido.
(c) Cambios al periodo de resolución de 30 días. La fecha límite de 45 días para la audiencia de proceso legal debido en §300.515(a) comienza el día después de uno de los siguientes hechos:
(1) Ambas partes acuerdan por escrito renunciar a la reunión de resolución;
(2) Después de que la mediación o la reunión de resolución empieza, pero antes del final del periodo de 30 días, las partes acuerdan por escrito que no es posible un acuerdo;
(3) Si las dos partes acuerdan por escrito continuar la mediación al final del periodo de resolución de 30 días, pero después, el padre o la agencia pública se retiran del proceso de mediación.
(d) Acuerdo escrito de convenio. Si se alcanza una resolución a la disputa en la reunión descrita en los párrafos (a)(1) y (2) de esta sección, las partes deberán ejecutar un acuerdo legalmente vinculante que es—
(1) Firmado por el padre y el representante de la agencia con autoridad para vincular a la agencia; y
(2) Ejecutable en cualquier corte Estatal con jurisdicción competente o en una corte de distrito de los Estados Unidos, o por la SEA, si el Estado tiene otros mecanismos o procedimientos que permitan a las partes intentar obtener la ejecución de los acuerdos de resolución, según §300.537.
(e) Periodo de revisión del acuerdo. Si las partes ejecutan un acuerdo según el párrafo (c) de esta sección, una parte puede anular el acuerdo dentro de un plazo de 3 días laborables de la ejecución del acuerdo..
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(f)(1)(B))
71 FR 46753, Aug. 14, 2006; 72 FR 61307, Oct. 30, 2007]
§ 300.511 Audiencia de proceso legal debido imparcial.*
(a) General. Siempre que una queja de proceso debido se reciba bajo §300.507 o §300.532, los padres o la LEA involucrados en la disputa deberán tener la oportunidad de una audiencia de proceso legal debido imparcial, en consistencia con los procedimientos §§300.507, 300.508, y 300.510.
(b) Agencia responsable para llevar a cabo la audiencia de proceso legal debido. La audiencia descrita en el párrafo (a) de esta sección deberá ser llevada a cabo por la SEA o la agencia pública directamente responsable de la educación del niño, como se determina bajo el estatuto del Estado, la regulación del Estado o la política escrita de la SEA.
(c) Oficial de audiencia imparcial. (1) Como mínimo, un oficial de audiencia—
(i) No deberá ser—
(A) Un empleado de la SEA o la LEA involucrada en la educación o el cuidado del niño;
(B) Una persona que tenga un interés personal o profesional que esté en conflicto con la objetividad de la persona en la audiencia;
(ii) Deberá poseer el conocimiento y la habilidad para entender las provisiones del Acta, las regulaciones Estatales y Federales pertinentes al Acta, y las interpretaciones legales del Acta por las cortes Federales y Estatales;
(iii) Deberá poseer el conocimiento y la habilidad de dirigir audiencias de acuerdo a la práctica legal estandarizada y apropiada; y
(iv) Deberá poseer el conocimiento y la habilidad para presentar y escribir decisiones de acuerdo a la práctica legal estandarizada y apropiada.
(2) Una persona que por lo demás califica para dirigir una audiencia bajo el párrafo (c)(1) de esta sección no es un empleado de la agencia solamente porque la agencia le paga para servir como oficial de audiencia.
(3) Cada agencia pública deberá guardar una lista de las personas que sirvan como oficiales de audiencia. La lista deberá incluir una declaración de las calificaciones de cada una de esas personas.
(d) Contenido de una audiencia de proceso legal debido. La parte que solicita la audiencia de proceso legal debido no puede incluir asuntos en la audiencia de proceso legal debido que no fueron tratados en la queja de proceso debido presentada bajo §300.508(b), a menos que la otra parte lo acuerde de otra manera.
(e) Calendario para solicitar una audiencia. Un padre o una agencia pública deberá solicitar una audiencia imparcial sobre su queja de proceso debido en un plazo de dos años después de que el padre o la agencia conoció o debió haber conocido sobre la acción alegada que forma las bases de la audiencia de proceso legal debido, o si el Estado tiene una limitación de tiempo explícita para solicitar tal audiencia de proceso legal debido bajo esta parte, en el tiempo permitido por la ley Estatal.
(f) Excepciones al calendario. El calendario descrito en el párrafo (e) de esta sección no se aplica a un padre si se le impidió presentar una queja de proceso debido a causa de—
(1) Específicas interpretaciones equivocadas de la LEA que resolvió el problema formando las bases de la queja de proceso debido; o
(2) Que la LEA ocultó al padre información que fue requerida bajo esta parte para ser provista a dicho padre.
(Approved by the Office of Management and Budget under control number 1820–0600)
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(f)(1)(A), 1415(f)(3)(A)–(D))
§ 300.512 Derechos de audiencia.*
(a) General. Cualquier parte a una audiencia dirigida según §§300.507 hasta 300.513 o §§300.530 hasta 300.534, o una apelación dirigida según §300.514, tiene el derecho a—
(1) Ser acompañada y aconsejada por un abogado y por individuos con un conocimiento o entrenamiento especial sobre los problemas de los niños con discapacidades;
(2) Presentar evidencias y confrontar, interrogar y obligar la asistencia de testigos;
(3) Prohibir la introducción de cualquier evidencia en la audiencia que no haya sido divulgada a la parte por lo menos cinco días laborales antes de la audiencia;
(4) Obtener un registro literal por escrito o, a opción de los padres, en formato electrónico de la audiencia; y
(5) Obtener por escrito o, a opción de los padres, en formato electrónico las determinaciones de hechos y decisiones.
(b) Divulgación adicional de información. (1) Por lo menos cinco días laborales antes de una audiencia llevada a cabo según §300.511(a), cada parte deberá divulgar a todas las demás partes todas las evaluaciones completadas a dicha fecha y las recomendaciones basadas en las evaluaciones de la parte que las oferta y que la parte tenga la intención de usar en la audiencia.
(2) Un oficial de audiencia podrá prohibir a cualquier parte que no cumpla con el párrafo (b)(1) de esta sección de introducir la evaluación o recomendación relevante en la audiencia sin el consentimiento de la otra parte.
(c) Derechos de los padres en las audiencias. Los padres que participan en audiencias deberán recibir el derecho a—
(1) Tener al niño que es el sujeto de la audiencia presente;
(2) Abrir la audiencia al público; y
(3) Tener el registro de la audiencia y las determinaciones de hechos y decisiones descritas en los párrafos (a)(4) y (a)(5) de esta sección provistas sin costo alguno para los padres.
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(f)(2), 1415(h))
§ 300.513 Decisiones de audiencia.*
(a) Decisión del oficial de audiencia sobre la provisión de FAPE. Sujeto al párrafo (a)(2) de esta sección, la determinación de un oficial de audiencia de si un niño recibe FAPE deberá estar basada en fundamentos sustantivos.
(2) En asuntos en los que se alegue la violación de un procedimiento, un oficial de audiencia podrá declarar que un niño no recibió una FAPE solamente si las insuficiencias del proceso—
(i) Impidieron el derecho del niño a una FAPE;
(ii) Impidieron significantemente la oportunidad del padre de participar en la toma de decisiones del proceso con relación a la provisión de una FAPE al niño del padre; o
(iii) Causaron la privación de beneficio educativo.
(3) Nada en el párrafo (a) de esta sección será interpretado para impedir a un oficial de audiencia ordenar a una LEA cumplir con los requisitos de procedimiento bajo §§300.500 hasta 300.536.
(b) Cláusula de construcción. Nada en §§300.507 hasta 300.513 será interpretado de manera que afecte el derecho de un padre a presentar una apelación a la decisión de la audiencia de proceso legal debido con la SEA bajo §300.514(b), si existe disponible una apelación a nivel Estatal.
(c) Petición separada para una audiencia de proceso legal debido. Nada en §§300.500 hasta 300.536 será interpretado para impedir a un padre presentar una queja de proceso debido separada sobre un asunto separado de una queja de proceso debido ya presentada.
(d) Determinaciones y decisión al panel consejero y al público en general. La agencia pública, después de borrar cualquier información que permita la identificación personal, deberá—
(1) Transmitir las determinaciones y decisiones referidas en §300.512(a)(5) al panel consejero del Estado establecido bajo §300.167; y
(2) Hacer esas determinaciones y decisiones disponibles al público.
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(f)(3)(E) y (F), 1415(h)(4), 1415(o))
§ 300.514 Finalidad de la decisión; apelación; revisión imparcial.*
(a) Finalidad de la decisión de la audiencia. Una decisión tomada en una audiencia dirigida según §§300.507 hasta 300.513 o §§300.530 hasta 300.534 es final, excepto que cualquier parte involucrada en la audiencia podrá apelar la decisión bajo las provisiones del párrafo (b) de esta sección y §300.516.
(b) Apelación de las decisiones; revisión imparcial. (1) Si la audiencia requerida por §300.511 es llevada a cabo por una agencia pública que no sea la SEA, cualquier parte agraviada por las determinaciones y la decisión en la audiencia podrá apelar a la SEA.
(2) Si hay una apelación, la SEA deberá dirigir una revisión imparcial de las determinaciones y la decisión apeladas. El oficial que dirige la revisión deberá—
(i) Examinar el registro completo de la audiencia;
(ii) Asegurar que los procedimientos en la audiencia fueron consistentes con los procedimientos del proceso legal debido;
(iii) Intentar obtener evidencias adicionales si fuera necesario. Si se lleva a cabo una audiencia para recibir evidencias adicionales, se aplican los derechos en §300.512;
(iv) Conceder a las partes la oportunidad para una discusión oral o escrita, o a ambas, a discreción del oficial que revisa;
(v) Tomar una decisión independiente al terminar la revisión; y
(vi) Dar a las partes una copia escrita o, a opción de los padres, electrónica de las determinaciones de hechos y decisiones.
(c) Determinaciones y decisión al panel consejero y al público en general. La SEA, después de borrar cualquier información que permita la identificación personal, deberá—
(1) Transmitir las determinaciones y decisiones referidas en el párrafo (b)(2)(vi) de esta sección al panel consejero del Estado establecido bajo §300.167; y
(2) Hacer esas determinaciones y decisiones disponibles al público.
(d) Finalidad de la decisión de la revisión. La decisión tomada por el oficial que revisa es final a menos que una parte traiga una acción civil bajo §300.516.
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(g) y (h)(4), 1415(i)(1)(A), 1415(i)(2))
§ 300.515 Calendario y conveniencia de las audiencias y las revisiones.*
(a) La agencia pública deberá asegurar que no más tarde de 45 días después de la expiración del periodo de 30 días bajo §300.510(b), o los periodos de tiempo ajustados descritos en §300.510(c)—
(1) Se llegue a una decisión final en la audiencia; y
(2) Se envíe una copia de la decisión a cada una de las partes.
(b) La SEA deberá asegurar que no más tarde de 30 días después de recibir una petición para una revisión—
(1) Se llegue a una decisión final en la revisión; y
(2) Se envíe una copia de la decisión a cada una de las partes.
(c) Un oficial de audiencia o de una revisión puede conceder extensiones específicas de tiempo más allá de los periodos establecidos en los párrafos (a) y (b) de esta sección a petición de cualquiera de las partes.
(d) Cada audiencia y cada revisión en las que se dan discusiones orales deberán ser llevadas a cabo a una hora y en un lugar razonablemente convenientes para los padres y el niño involucrados.
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(f)(1)(B)(ii), 1415(g), 1415(i)(1))
§ 300.516 Acción civil.*
(a) General. Cualquier parte agraviada por las determinaciones y la decisión tomadas bajo §§300.507 hasta 300.513 o §§300.530 hasta 300.534 que no tiene el derecho a una apelación bajo §300.514(b), y cualquier parte agraviada por las determinaciones y la decisión bajo §300.514(b), tendrá el derecho a traer una acción civil con respecto a la notificación de la queja de proceso debido solicitando una audiencia de proceso legal debido bajo §300.507 o §§300.530 hasta 300.532. La acción podrá ser traída ante cualquier corte Estatal de jurisdicción competente o ante una corte de distrito de los Estados Unidos sin tener en cuenta la cantidad en disputa.
(b) Limitación de tiempo. La parte que trae la acción tendrá 90 días desde la fecha de la decisión del oficial de audiencia o, si es aplicable, la decisión del oficial de revisión del Estado, para presentar una acción civil o, si el Estado tiene una limitación de tiempo explícita para traer acciones civiles bajo la Parte B del Acta, en el tiempo permitido por la ley del Estado.
(c) Requisitos adicionales. En cualquier acción traída bajo el párrafo (a) de esta sección, la corte—
(1) Recibe los registros de los procedimientos administrativos;
(2) Escucha evidencias adicionales a petición de una parte; y
(3) Basando su decisión en la preponderancia de la evidencia, concede la compensación que la corte determine apropiada.
(d) Jurisdicción de las cortes de distrito. Las cortes de distrito de los Estados Unidos tienen jurisdicción sobre acciones traídas bajo la sección 615 del Acta sin tener en cuenta la cantidad en disputa.
(e) Regla de construcción. Nada en esta parte restringe o limita los derechos, procedimientos y remedios disponibles bajo la Constitución, el Acta para los Americanos con Discapacidades de 1990, título V del Acta de Rehabilitación de 1973, u otras leyes federales que protegen los derechos de los niños con discapacidades, excepto que antes de presentar una acción civil bajo estas leyes en busca del auxilio que está también disponible bajo la sección 615 del Acta, los procedimientos bajo §§300.507 y 300.514 deberán extinguirse hasta el mismo grado que se requeriría si la acción hubiese sido traída bajo la sección 615 del Acta.
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(i)(2) y (3)(A), 1415(l))
§300.517 Honorarios de los abogados. *
(a) En general. (1) En cualquier acción o procedimiento traído bajo la sección 615 del Acta, la corte, en su discreción, podrá adjudicar honorarios razonables de los abogados como parte de los costos a—
(i) La parte que prevalezca quien es el padre de un niño con una discapacidad;
(ii) La parte que prevalezca quien es la SEA o la LEA contra el abogado de un padre que presenta una queja o una subsecuente causa de acción que sea frívola, poco razonable o sin fundamentos, o contra el abogado de un padre que continuó litigando después de que la litigación se convirtió claramente frívola, poco razonable o sin fundamentos; o
(iii) La parte que prevalezca quien es la SEA o la LEA contra el abogado de un padre, o contra el padre, si su solicitud de una audiencia de proceso legal debido o la subsiguiente causa de acción se presentó debido a algún propósito inapropiado, como por ejemplo para acosar, para causar un retraso innecesario o para aumentar innecesariamente los costos de la litigación.
(2) Nada en esta subsección será interpretado para afectar la sección 327 del Acta de Apropiaciones del Distrito de Columbia de 2005.
(b) Prohibición sobre el uso de fondos. (1) Los fondos bajo la Parte B del Acta no podrán usarse para pagar los honorarios de los abogados o los costos de una parte relacionada con cualquier acción o procedimiento bajo la sección 615 del acta y la subparte E de esta parte.
(2) El párrafo (b)(1) de esta sección no impide que una agencia pública use fondos bajo la Parte B del Acta para llevar a cabo una acción o procedimiento bajo la sección 615 del Acta.
(c) Adjudicación de honorarios. Una corte adjudicará honorarios razonables de los abogados bajo la sección 615 (i)(3) del Acta en consistencia con lo siguiente:
(1) Los honorarios adjudicados bajo la sección 615(i)(3) del Acta deberán basarse en las tarifas dominantes en la comunidad en la que la acción o el procedimiento surja para el tipo y calidad de los servicios proporcionados. No se pueden usar bonos o multiplicadores en el cálculo de los honorarios adjudicados bajo este párrafo.
(2)(i) Los honorarios de los abogados no podrán adjudicarse y los costos relacionados no podrán reembolsarse en ninguna acción o procedimiento bajo la sección 615 del Acta para los servicios realizados subsiguientemente a la hora de una oferta escrita de acuerdo a un padre si—
(A) La oferta se hace dentro del tiempo prescrito por la Norma 68 de las Normas Federales de Procedimiento Civil o, en el caso de un procedimiento administrativo, en cualquier momento no más de 10 días antes de que el procedimiento comience;
(B) La oferta no es aceptada dentro de 10 días; y
(C) La corte o el oficial de la audiencia administrativa encuentra que la ayuda finalmente obtenida por los padres no es más favorable a los padres que la oferta del acuerdo.
(ii) Los honorarios de los abogados no podrán ser adjudicados en relación a cualquier reunión del Equipo del IEP a menos que la reunión sea convocada como resultado de un procedimiento administrativo o una acción judicial, o a discreción del Estado, para una mediación descrita en §300.506.
(iii) Una reunión dirigida bajo §300.510 no se considerará—
(A) Una reunión convocada como resultado de una audiencia administrativa o acción judicial; o
(B) Una audiencia administrativa o acción judicial para los propósitos de esta sección.
(3) A pesar del párrafo (c)(2) de esta sección, se podrá hacer una adjudicación de los honorarios de los abogados y de los costos relacionados a un padre que sea la parte que prevalezca y que fue sustancialmente justificada al rechazar la oferta de acuerdo.
(4) Excepto como se provee en el párrafo (c)(5) de esta sección, la corte reduce, por consiguiente, la cantidad de los honorarios de los abogados adjudicados bajo la sección 615 del Acta, si la corte encuentra que—
(i) El padre, o el abogado del padre, durante el curso de la acción o procedimiento, prolongó de manera poco razonable la resolución final de la controversia;
(ii) La cantidad de los honorarios de los abogados autorizada para ser adjudicada excede de manera poco razonable la tarifa por hora dominante en la comunidad para servicios similares de abogados razonablemente comparables en habilidad, reputación y experiencia;
(iii) El tiempo gastado y los servicios legales provistos fueron excesivos considerando la naturaleza de la acción o el procedimiento; o
(iv) El abogado que representa al padre no proveyó a la LEA la información apropiada en la notificación de solicitud del proceso legal debido de acuerdo con §300.508.
(5) Las provisiones del párrafo (c)(4) de esta sección no se aplican a ninguna acción o procedimiento si la corte declara que el Estado o la agencia local prolongó, de manera poco razonable, la resolución final de la acción o procedimiento, o hubo una violación de la sección 615 del Acta.
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(i)(3)(B)–(G))
§ 300.518 Estatus del niño durante los procedimientos.*
(a) A excepción de lo provisto en §300.533, durante la pendencia de cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado con una notificación de una queja de proceso debido solicitando una audiencia de proceso legal debido bajo §300.507, a menos que el Estado o la agencia local y los padres del niño lo acuerden de otra manera, el niño involucrado en la queja deberá permanecer en su ubicación educativa actual.
(b) Si la queja involucra la solicitud para admisión inicial en una escuela pública, el niño, con el consentimiento de los padres, deberá ser ubicado en la escuela pública hasta la terminación de todos los procedimientos.
(c) Si la queja involucra una solicitud para servicios iniciales bajo esta parte para un niño que está en transición de la Parte C del Acta a la Parte B y ya no es elegible para los servicios de la Parte C por haber alcanzado la edad de tres años, no se requiere que la agencia pública proporcione los servicios de la Parte C que el niño había estado recibiendo. Si se encuentra al niño elegible para educación especial y servicios relacionados bajo la Parte B y el padre consiente la provisión inicial de educación especial y servicios relacionados bajo §300.300(b), entonces la agencia pública deberá proporcionar la educación especial y esos servicios relacionados que no estén en disputa entre el padre y la agencia pública.
(d) Si el oficial de audiencia en un proceso legal debido dirigido por la SEA o un oficial de revisión del Estado en una apelación administrativa acuerda con los padres del niño que sea apropiado un cambio de ubicación, esa ubicación deberá ser tratada como un acuerdo entre el Estado y los padres para propósitos del párrafo (a) de esta sección.
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(j))
§ 300.519 Padres sustitutos.*
(a) General. Cada agencia pública deberá asegurar que los derechos de un niño se protejan cuando—
(1) No se pueda identificar a ningún padre (como se define en §300.30);
(2) La agencia pública, después de esfuerzos razonables, no pueda localizar a un padre;
(3) El niño esté bajo la tutela Estatal bajo las leyes de ese Estado; o
(4) El niño sea un joven solo y sin hogar como se define en la sección 725(6) del Acta de Ayuda para Personas sin Hogar McKinney-Vento (42 Código de los EE.UU. 11434 a(6)).
(b) Obligaciones de la agencia pública. Las obligaciones de la agencia pública bajo el párrafo (a) de esta sección incluyen la asignación de un individuo para que actúe como sustituto de los padres. Esto deberá incluir un método—
(1) Para determinar si un niño necesita un padre sustituto; y
(2) Para asignar un padre sustituto al niño.
(c) Tutelas Estatales. En el caso de que un niño sea tutela Estatal, el padre sustituto puede ser designado por otra manera por un juez encargado del caso del niño, a condición de que el sustituto cumpla los requisitos de los párrafos (d)(2)(i) y (e) de esta sección.
(d) Criterio para la selección de padres sustitutos. (1) La agencia pública puede seleccionar un padre sustituto de cualquier manera permitida por la ley del Estado.
(2) Las agencias públicas deberán asegurar que una persona seleccionada como un padre sustituto—
(i) No sea un empleado de la SEA, la LEA, o cualquier otra agencia involucrada en la educación o el cuidado del niño;
(ii) No tenga interés personal o profesional en conflicto con el interés del niño que el padre sustituto representa; y
(iii) Tenga conocimiento y destrezas que aseguran una representación adecuada del niño.
(e) Requisito de no ser empleado; compensación. Una persona que por otra parte califica para ser padre sustituto bajo el párrafo (d) de esta sección no es un empleado de la agencia solamente porque la agencia le paga para servir como padre sustituto.
(f) Jóvenes solos sin hogar. En el caso de un niño que es un joven solo sin hogar, personal apropiado de los albergues de emergencia, albergues de transición, programas para la vida independiente y programas de divulgación en la calle pueden ser designados como padres sustitutos temporales sin tener en cuenta el párrafo (d)(2)(i) de esta sección, hasta que pueda designarse un padre sustituto que cumpla todos los requisitos del párrafo (d) de esta sección.
(g) Responsabilidades del padre sustituto. El padre sustituto puede representar al niño en todos los asuntos relativos a—
(1) La identificación, evaluación y ubicación educativa del niño; y
(2) La provisión de FAPE al niño.
(h) Responsabilidad de la SEA. La SEA deberá hacer esfuerzos razonables para asegurar la asignación de un padre sustituto en un plazo no superior a 30 días después de que la agencia pública determine que el niño necesita un padre sustituto.
(Autoridad: 20 Código de los EE.UU. 1415(b)(2))
§ 300.520 Transferencia de los derechos paternos al alcanzar la mayoría de edad.*
(a) General. Un Estado puede proveer que cuando un niño con una discapacidad alcanza la mayoría de edad bajo la ley Estatal que se aplica a todos los niños (excepto para un niño con una discapacidad que haya sido determinado incompetente bajo la ley Estatal)—
(1)(i) La agencia pública deberá proveer cualquier notificación requerida por esta parte tanto al niño como a los padres; y
(ii) Todos los derechos acordados a los padres bajo la Parte B del Acta se transferirán al niño;
(2) Todos los derechos acordados a los padres bajo la Parte B del Acta se transferirán a los niños encarcelados en una institución correccional local o Estatal para adultos o jóvenes; y
(3) Siempre que un Estado provea la transferencia de derechos bajo esta parte según el párrafo (a)(1) o (a)(2) de esta sección, la agencia deberá notificar al niño y a los padres de la transferencia de derechos.
(b) Regla especial. Un Estado deberá establecer procedimientos para designar al padre de un niño con una discapacidad o, si el padre no está disponible, otro individuo apropiado para representar los intereses educativos del niño durante el periodo de elegibilidad del niño bajo la Parte B del Acta si, bajo la ley Estatal, un niño que ha alcanzado la mayoría de edad, pero no ha sido determinado incompetente, puede ser determinado para no tener la capacidad de proporcionar consentimiento informado con respecto al programa educativo del niño.
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(m))
§§ 300.521-300.529 [Reservado]
Procedimientos Disciplinarios
§ 300.530 Autoridad del personal escolar.*
(a) Determinación caso por caso. El personal escolar podrá considerar cualquier circunstancia única sobre una base del caso por caso cuando determine si un cambio en la ubicación, consistente con los otros requisitos de esta sección, es apropiado para un niño con una discapacidad que viola un código de conducta estudiantil.
(b) General. (1) El personal escolar bajo esta sección podrá remover de su ubicación actual a un niño con una discapacidad que viole un código de conducta estudiantil y enviarlo a un entorno educativo alternativo interino, a otro entorno o suspenderlo, durante un periodo no superior a 10 días escolares consecutivos (hasta el grado en que esas alternativas se aplican a los niños sin discapacidades), y removerlo en ocasiones adicionales por no más de 10 días escolares consecutivos en ese mismo año escolar por incidentes separados de mal comportamiento (mientras esas retiradas no constituyan un cambio de ubicación bajo §300.536).
(2) Después de que un niño con una discapacidad ha sido sacado de su ubicación actual durante 10 días escolares en el mismo año escolar, durante cualquier día de retirada subsiguiente, la agencia pública deberá proveer los servicios hasta el grado requerido bajo el párrafo (d) de esta sección.
(c) Autoridad adicional. Para cambios disciplinarios de ubicación que excedan 10 días escolares consecutivos, si se determina que la conducta que originó la violación del código escolar no es una manifestación de la discapacidad del niño según el párrafo (e) de esta sección, el personal escolar podrá aplicar los procedimientos disciplinarios pertinentes a los niños con discapacidades de la misma manera y por la misma duración que se aplicarían los procedimientos a los niños sin discapacidades, excepto como se provee en el párrafo (d) de esta sección.
(d) Servicios. (1) Un niño con una discapacidad que es sacado de su ubicación actual según los párrafos (c) o (g) de esta sección deberá—
(i) Continuar recibiendo los servicios educativos, como se provee en §300.101(a), así para capacitar al niño a continuar participando en el currículo educativo general, aunque en otro entorno, y a progresar hacia el cumplimiento de las metas establecidas en el IEP del niño;
(ii) Recibir, de manera apropiada, una evaluación de la conducta funcional, y los servicios de intervención de la conducta y modificaciones, que estén diseñados para tratar la violación de la conducta con el fin de que ésta no se repita.
(2) Los servicios requeridos por el párrafo (d)(1), (d)(3), (d)(4), y (d)(5) de esta sección pueden proveerse en un entorno educativo alternativo interino.
(3) Solamente se requiere que una agencia pública provea los servicios durante los periodos de retirada a un niño con una discapacidad que haya sido sacado de su ubicación actual por 10 días escolares o menos en un año escolar, si provee servicios a un niño sin discapacidades que es sacado de una manera similar.
(4) Después de que un niño con una discapacidad es sacado de su ubicación actual por 10 días en el mismo año escolar, si la retirada actual es por no más de 10 días escolares consecutivos y no es un cambio de ubicación bajo §300.536, el personal escolar, consultando con al menos uno de los maestros del niño, determina el grado hasta el cual se necesitan los servicios, tal y como se proveen en §300.101(a), así para capacitar al niño a continuar participando en el currículo educativo general, aunque en otro entorno, y a progresar hacia el cumplimiento de las metas establecidas en el IEP del niño.
(5) Si la retirada es un cambio de ubicación bajo §300.536, el Equipo del IEP del niño determina los servicios apropiados bajo el párrafo (d)(1) de esta sección.
(e) Determinación de manifestación. (1) Dentro de 10 días escolares de cualquier decisión de cambiar la ubicación de un niño con una discapacidad a causa de una violación de un código de conducta estudiantil, la LEA, el padre y los miembros relevantes del Equipo del IEP del niño (como determinado por el padre y la LEA) deberán revisar toda la información relevante en el registro del estudiante, incluyendo el IEP del niño, cualquier observación de los maestros y cualquier información relevante provista por los padres para determinar—
(i) Si la conducta en cuestión fue causada por, o tuvo una relación directa y substancial con, la discapacidad del niño; o
(ii) Si la conducta en cuestión fue el resultado directo de la falla de la LEA en implementar el IEP.
(2) La conducta deberá ser determinada una manifestación de la discapacidad del niño si la LEA, el padre y los miembros relevantes del Equipo del IEP determinan que se ha cumplido con una condición en cualquiera de los dos párrafos (e)(1)(i) o (1)(ii) de esta sección.
(3) Si la LEA, el padre y los miembros relevantes del Equipo del IEP determinan que se ha cumplido con la condición descrita en el párrafo (e)(1)(ii) de esta sección, la LEA deberá tomar pasos inmediatos para remediar esas deficiencias.
(f) Determinación que la conducta fue una manifestación. Si la LEA, el padre y miembros relevantes del Equipo del IEP toman la determinación de que la conducta fue una manifestación de la discapacidad del niño, el Equipo del IEP deberá—
(1) Ya sea—
(i) Conducir una evaluación de conducta funcional, a menos que la LEA haya conducido una evaluación de conducta funcional antes de que ocurriera la conducta que resultó en el cambio de ubicación, e implementar un plan de intervención para la conducta del niño; o
(ii) Si ya se ha desarrollado un plan de intervención para la conducta, revisar el plan de intervención de la conducta, y modificarlo, como sea necesario, para tratar con la conducta; y
(2) Excepto como se provee en el párrafo (g) de esta sección, regresar al niño a la ubicación de la cual fue sacado, a menos que el padre y la LEA estén de acuerdo acerca de un cambio de ubicación como parte de la modificación del plan de intervención de la conducta.
(g) Circunstancias especiales. El personal escolar puede remover a un estudiante a un entorno educativo alternativo interino por no más de 45 días escolares sin considerar si se ha determinado que la conducta es una manifestación de la discapacidad del niño, si el niño—
(1) Lleva un arma o posee un arma en la escuela, o en las instalaciones escolares o en una función escolar bajo la jurisdicción de una SEA o una LEA;
(2) Posee o usa drogas ilegales con conocimiento, o vende o solicita la venta de una sustancia controlada, mientras está en la escuela, en las instalaciones escolares o en una función escolar bajo la jurisdicción de una SEA o una LEA; o
(3) Ha infligido un daño corporal serio sobre otra persona mientras está en la escuela, en las instalaciones escolares o en una función escolar bajo la jurisdicción de una SEA o una LEA.
(h) Notificación. En la fecha en que se toma la decisión de hacer una retirada que constituye un cambio de ubicación de un niño con una discapacidad debido a una violación de un código de conducta estudiantil, la LEA deberá notificar a los padres de esa decisión, y proveer a los padres la notificación de las garantías procesales descritas en §300.504.
(i) Definiciones. Para los propósitos de esta sección, aplican las siguientes definiciones:
(1) Sustancia controlada significa una droga u otra sustancia identificada bajo las listas I, II, III, IV, o V en la sección 202(c) del Acta sobre las Sustancias Controladas (21 Código de los EE.UU. 812(c)).
(2) Droga ilegal significa una sustancia controlada; pero no incluye una sustancia controlada que es legalmente poseída o usada bajo la supervisión de un profesional de la salud titulado o que es legalmente poseída o usada bajo cualquier otra autoridad bajo ese Acta o bajo cualquier otra provisión de la ley Federal.
(3) Daño corporal serio tiene el significado del término “daño corporal serio” bajo el párrafo (3) de la subsección (h) de la sección 1365 del título 18, del Código de los Estados Unidos.
(4) Arma tiene el significado dado al término “arma peligrosa” bajo el párrafo (2) de la primera subsección (g) de la sección 930 del título 18, del Código de los Estados Unidos.
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(k)(1) y (7))
§ 300.531 Determinación del entorno.*
The child’s IEP Team determines the interim alternative educational setting for services under §300.530(c), (d)(5), and (g).
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(k)(2))
§ 300.532 Apelación.*
(a) General. El padre de un niño con una discapacidad que no está de acuerdo con la decisión relativa a la ubicación bajo §§300.530 y 300.531, o la determinación de la manifestación bajo §300.530(e), o una LEA que cree que mantener la ubicación actual del niño es sustancialmente probable de resultar en daño al niño o a otros, puede apelar la decisión, solicitando una audiencia. La audiencia se solicita a través de la presentación de una queja según §§300.507 y 300.508(a) y (b).
(b) Autoridad del oficial de audiencia. (1) Un oficial de audiencia bajo §300.511 escucha y toma una determinación relativa a una apelación bajo el párrafo (a) de esta sección.
(2) Al tomar la determinación bajo el párrafo (b)(1) de esta sección, el oficial de audiencia puede—
(i) Devolver al niño con una discapacidad a la ubicación de la cual se le removió si el oficial de audiencia determina que la retirada fue una violación de §300.530 o que la conducta del niño fue una manifestación de la discapacidad del niño; u
(ii) Ordenar un cambio de ubicación del niño con una discapacidad hacia un entorno educativo alternativo interino apropiado por no más de 45 días escolares si el oficial de audiencia determina que mantener al niño en la ubicación actual es sustancialmente probable de resultar en daño al niño o a otros.
(3) El procedimiento bajo lo párrafos (a) y (b)(1) y (2) de esta sección puede repetirse, si la LEA cree que devolviendo al niño a su ubicación original es sustancialmente probable de resultar en daño al niño o a otros.
(c) Audiencia de proceso legal debido urgente. (1) Siempre que se solicite una audiencia bajo el párrafo (a) de esta sección, los padres o la LEA involucrados en la disputa deberán tener una oportunidad para una audiencia de proceso legal debido imparcial consistente con los requisitos de §§300.507 y 300.508(a) hasta (c) y §§300.510 hasta 300.514, excepto como se provee en el párrafo (c)(2) hasta (4) de esta sección.
(2) La SEA o la LEA es responsable de concertar una audiencia de proceso legal debido urgente, la cual deberá ocurrir en 20 días escolares desde la fecha en que se presenta la queja solicitando la audiencia. El oficial de audiencia deberá tomar una determinación en 10 días escolares después de la audiencia.
(3) A menos que los padres y la LEA acuerden por escrito renunciar a la reunión de resolución descrita en el párrafo (c)(3)(i) de esta sección, o acuerden usar el proceso de mediación descrito en §300.506—
(i) Deberá celebrarse una reunión de resolución en un plazo de 7 días de recibir la notificación de la queja de proceso debido; y
(ii) La audiencia de proceso legal debido podrá proceder a menos que el asunto haya sido resuelto a la satisfacción de ambas partes en un plazo de 15 días de recibir la queja de proceso debido.
(4) Un Estado puede establecer reglas procedimentales impuestas por el Estado para las audiencias de proceso legal debido urgentes dirigidas bajo esta sección que son diferentes de las que se ha establecido para otras audiencias de proceso legal debido, pero, excepto para los calendarios tal y como se han modificado en el párrafo (c)(3) de esta sección, el Estado deberá asegurar que se cumplan los requisitos en §§300.510 hasta 300.514.
(5) Las decisiones sobre las audiencias de proceso legal debido son apelables en consistencia con §300.514.
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(k)(3) y (4)(B), 1415(f)(1)(A))
§ 300.533 Ubicación durante las apelaciones.*
Cuando se presenta una apelación bajo §300.532, bien por el padre o bien por la LEA, el niño deberá permanecer en el entorno educativo alternativo interino pendiente la decisión del oficial de audiencia o hasta la terminación del periodo especificado en §300.530(c) o (g), cualquiera que ocurra primero, a menos que el padre y la SEA o LEA acuerden de otra manera..
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(k)(4)(A))
[71 FR 46753, Aug. 14, 2006; 72 FR 61307, Oct. 30, 2007]
§ 300.534 Protección para niños no determinados elegibles para educación especial y servicios relacionados.*
(a) General. Un niño que no ha sido determinado elegible para educación especial y servicios relacionados bajo esta parte y que se ha involucrado en una conducta que violó un código de conducta estudiantil, puede invocar cualquiera de las protecciones provistas por esta parte si la agencia pública tenía conocimiento (como se determina de acuerdo con el párrafo (b) de esta sección) que el niño era un niño con una discapacidad antes de que ocurriera la conducta que precipitó la acción disciplinaria.
(b) Base de conocimiento. Una agencia pública deberá ser considerada como haber tenido conocimiento de que un niño sea un niño con una discapacidad si antes de la conducta que precipitó la acción disciplinaria ocurrió—
(1) El padre del niño expresó preocupación por escrito al personal de supervisión o administrativo de la agencia educativa apropiada, o al maestro del niño, de que el niño tiene necesidad de educación especial y servicios relacionados;
(2) El padre del niño solicitó una evaluación del niño según §§300.300 hasta 300.311; o
(3) El maestro del niño, u otro personal de la LEA, expresó preocupaciones específicas sobre un modelo de conducta demostrado por el niño directamente al director de educación especial de la agencia o a otro personal de supervisión de la agencia.
(c) Excepción. La agencia pública no sería considerada como haber tenido conocimiento bajo párrafo (b) de esta sección si—
(1) El padre del niño—
(i) No ha permitido una evaluación del niño bajo §§300.300 hasta 300.311; o
(ii) Ha rechazado servicios bajo esta parte; o
(2) El niño ha sido evaluado de acuerdo con §§300.300 hasta 300.311 y ha sido determinado no ser un niño con una discapacidad bajo esta parte.
(d) Condiciones que se aplican si no hay base de conocimiento. (1) Si una agencia pública no tiene conocimiento de que un niño es un niño con una discapacidad (de acuerdo con los párrafos (b) y (c) de esta sección) antes de tomar medidas disciplinarias contra el niño, el niño puede estar sujeto a las medidas disciplinarias que se aplican a los niños sin discapacidades que se involucran en conductas comparables consistente con el párrafo (d)(2) de esta sección.
(2)(i) Si una petición para la evaluación de un niño se hace durante el periodo de tiempo en el cual el niño esté sujeto a medidas disciplinarias bajo §300.530, la evaluación deberá ser conducida de manera urgente.
(ii) Hasta que la evaluación esté completa, el niño permanece en la ubicación educativa determinada por las autoridades escolares, la cual puede incluir la suspensión o la expulsión sin servicios educativos.
(iii) Si se determina que el niño es un niño con una discapacidad, tomando en cuenta la información de la evaluación conducida por la agencia y la información provista por los padres, la agencia deberá proporcionar educación especial y servicios relacionados de acuerdo con esta parte, incluyendo los requisitos de §§300.530 hasta 300.536 y la sección 612(a)(1)(A) del Acta.
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(k)(5))
§ 300.535 Remisión a, y acción por, las autoridades judiciales y del orden público.*
(a) Regla de construcción. Nada en esta parte prohíbe a una agencia de informar a las autoridades apropiadas sobre un delito cometido por un niño con una discapacidad o evita que las autoridades Estatales de ley y orden y las autoridades judiciales descarguen sus responsabilidades con respecto a la aplicación de leyes Federales o Estatales sobre los delitos cometidos por un niño con una discapacidad.
(b) Transmisión de los expedientes. (1) Una agencia que informa sobre un delito cometido por un niño con una discapacidad deberá asegurarse que las copias de los expedientes disciplinarios y de educación especial sean transmitidos para ser considerados por las autoridades apropiadas a las cuales la agencia informa del delito.
(2) Una agencia que informa sobre un delito bajo esta sección podrá transmitir copias de los expedientes disciplinarios y de educación especial del niño solamente hasta el grado en que el Acta de Privacidad y Derechos Educativos de la Familia permita su transmisión.
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(k)(6))
§ 300.536 Cambio de ubicación debido a retiradas disciplinarias.*
(a) Para propósitos de retiradas de un niño con una discapacidad de su ubicación educativa actual bajo §§300.530 hasta 300.535, un cambio de ubicación ocurre si—
(1) La retirada es por más de 10 días escolares consecutivos; o
(2) El niño ha estado sujeto a una serie de retiradas que siguen un patrón—
(i) Debido a que el total de retiradas suma más de 10 días escolares en un año escolar;
(ii) Debido a que la conducta del niño es sustancialmente similar a la conducta del niño en previos incidentes que resultaron en la serie de retiradas; y
(iii) Debido a tales factores adicionales como por ejemplo la duración de cada retirada, la cantidad total del tiempo que el niño ha sido sacado, y la proximidad entre las retiradas.
(b)(1) La agencia pública determina, caso por caso, si un patrón de retiradas constituye un cambio de ubicación.
(2) Esta determinación está sujeta a revisión bajo los procedimientos judiciales y de proceso legal debido.
(Autoridad: 20 U.S.C. 1415(k))
§ 300.537 State enforcement mechanisms.
Notwithstanding §§300.506(b)(7) and 300.510(d)(2), which provide for judicial enforcement of a written agreement reached as a result of mediation or a resolution meeting, there is nothing in this part that would prevent the SEA from using other mechanisms to seek enforcement of that agreement, provided that use of those mechanisms is not mandatory and does not delay or deny a party the right to seek enforcement of the written agreement in a State court of competent jurisdiction or in a district court of the United States.
(Authority: 20 U.S.C. 1415(e)(2)(F), 1415(f)(1)(B))
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Quisiéramos expresar nuestro agradecimiento
a nuestros dos traductores:
Bernardita McCormick
Miguel S. González
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¿Quisiera leer otros subapartados de la Parte B de IDEA 2004?
Subapartado A: Provisiones Generales
Subapartado B: Elegibilidad del Estado
Subapartado C: Elegibilidad de Agencias Educacionales Locales
Subapartado D: Evaluciones, Elegibilidad, los IEP, y Ubicación
Subapartado E: Las Garantías Procesales (Ud. está aquí ahorita)
SOURCE ARTICLE: Center for Parent Information and Resources
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